Derechos de Autor

Asesor Legal en México - Miguel Ortiz - Derecho de Autor en México

Derecho de Autor

Concepto y naturaleza jurídica

En México existe una diversidad de obras maestras creadas por personajes talentosos, por tal motivo, la Ley Federal del Derecho de Autor los protege con base en lo dictaminado en su artículo 11 (2018, p. 3):

El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

En relación con lo anterior, el artículo 13 de la citada ley señala el tipo de obras a las que protege (2018, p. 3-4), revísalas a continuación:

  • Literarias
  • Musical
  • Letra y Musica
  • Drmática
  • Danza
  • Pictorica
  • Dibujo
  • Escultoríca 
  • Plástico
  • Caricatura 
  • Historieta
  • Arquitectonica
  • Cinematográfica
  • Audio Visuales
  • Programas de Radio y Tv
  • Programas de Computo
  • Bases de datos
  • Creaciones Fotográficas
  • Obras de Arte 
  • Diseño Gráfico y Téxtil
  • Obras de compilacion
  • Collecciones de obras
  • Enciclopedias
  • Antologías

De esta manera, las creaciones que por su selección o contenido sean de carácter intelectual estarán protegidas por los derechos de autor.

Pero ¿qué es el derecho de autor y como se relaciona con los derechos morales? Presta atención a la siguiente definición:

El derecho de autor es el reconocimiento que el Estado otorga a una obra realizada por una persona para el ejercicio de sus derechos patrimoniales, personales o morales; estos últimos le permiten sostener que la creación es de su autoría, así como lucrar con ella y ejercer los privilegios que ésta le confiere.

ales derechos se consideran como un monopolio de explotación temporal sobre una obra propia e independiente, pero ¿cómo podría explicarse su naturaleza jurídica?

En algunos casos los derechos de autor son referidos como derechos reales de propiedad, pero también hay quienes señalan que la obra se trata de una extensión de la personalidad jurídica materializada en una creación.

Al respecto el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Orden Jurídico, s.f., p.2) refiere lo siguiente:

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Por lo anterior, la propia Constitución establece que los derechos de autor no se tratan de un monopolio, sino de un auténtico derecho.

Por otro lado, para comprender mejor la naturaleza jurídica mencionada, a continuación se analizará una teoría fundamental (Rangel, s.f.):

«Los derechos intelectuales difieren de los personales, reales y de obligación, pues son productos del espíritu o intangibles, reclamando diferente protección a la de propiedades.

La también llamada teoría clásica propuesta por Picard, jurista de origen belga, agrupa los derechos de autor o intelectuales mediante la siguiente clasificación (Rangel, s.f., p. 90):

  1. De patentes de invención
  2. De modelos y dibujos de fábrica
  3. De planes de trabajo públicos y privados
  4. De producciones artísticas
  5. De obras literarias
  6. De marcas de fábrica o de comercio, y
  7. De insignias

Con base en lo anterior resulta importante plantear la siguiente pregunta: ¿los derechos de autor pertenecen a los de propiedad?

  • Los derechos reales de propiedad, ya sean de bienes muebles o inmuebles, se adquieren mediante la apropiación de la cosa, sin embargo, los de autor, al ser ideas, pueden obtenerse en cualquier momento porque son fruto del pensamiento del hombre.

En relación con lo anterior, enseguida se destacan algunas diferencias entre los derechos de autor y los siguientes:

  • Distinción con los derechos personales
  • Implican una relación jurídica entre un acreedor y un deudor en la que se puede exigir el pago de la obligación a través de una prestación, por lo cual una propiedad incorporal no entra en esta categoría.
  • Distinción con los derechos reales
  • Éstos tratan sobre bienes o cosas tangibles, mientras que los de autor se refieren a bienes incorporales debido a que constituyen una idea relacionada con una obra literaria, artística, dramática o de invención.

En ese sentido, una idea sólo es susceptible a la protección que otorga el Estado cuando es exteriorizada por su autor, ya que si ese pensamiento permanece oculto, no podrá adquirir la existencia jurídica y, por ende, no sería protegida.

La Ley considera prohibiciones a terceros en relación con los derechos de autor como el no publicar la obra sin permiso, no reproducirla o no imitarla, a diferencia de las obligaciones de los derechos reales de propiedad respecto a los cuales se impide perturbar o afectar la posesión de la cosa.

Antecedentes y marco jurídico

Para comenzar con este apartado es necesario mencionar dos acontecimientos que marcaron un precedente en la estipulación actual de los derechos de autor en el país (Rojina, 2012):

  • Código francés de 1793
  • Estipulaba un ordenamiento donde se le otorgaban derechos de autor a las personas durante toda su vida y por diez años más después de su muerte para sus herederos; posteriormente esto fue ampliado a veinticinco años y después hasta los cincuenta.
    • Código civil mexicano de 1870
    • Declaraba que tanto la propiedad literaria como la artística pertenecían al autor mientras viviera, conservando así a sus derechos, mientras que la propiedad dramática también podía ser trasmitida a los herederos durante treinta años posteriores a su fallecimiento.
  • Este código afirmaba que los derechos de autor consistían en una propiedad idéntica a los bienes corporales, siendo el único que los reglamentó como propiedad, pues se consideraban perpetuos. Ahora bien, ¿cuándo se estableció como ley?

Ley Federal sobre el Derecho de AutorSe publicó el 14 de enero de 1948 y en su artículo 1° postulaba que el autor de una obra literaria, didáctica escolar, científica o artística poseía un derecho que le brindaba una exclusividad para utilizarlas, autorizar su uso, obtener una titularidad sobre ésta de forma total o parcial y heredar tal derecho.

Una de las modificaciones que tuvo esta ley consistió en que el régimen de protección jurídica otorgada a los autores funcionaba por la simple creación de la obra, sin que fuera necesario un registro para su tutela, salvo en casos exceptuados por la ley.

Diario Oficial de la FederaciónEl 29 de diciembre de 1956 se publicó la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, siendo vigente hasta el 24 de diciembre de 1996, fecha en que se plasmó en este diario la ley que está vigente en la actualidad.

En resumen, el marco jurídico del derecho de autor en México está contenido en los siguientes documentos:

  • Ley Federal del Derecho de Autor
  • Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor

Contenido

De los documentos expuestos con anterioridad, la Ley Federal del Derecho de Autor (2018) es la que posee el contenido más general, por lo que a continuación se mencionarán sus artículos más sobresalientes:

Artículo 1
Su finalidad es proteger la promoción del acervo cultural de la nación, así como los derechos de los autores y de los organismos de radiodifusión en relación con sus obras en cualquier manifestación, sus interpretaciones, ejecuciones, ediciones y cualquier otro derecho de propiedad intelectual.

Artículo 3
Establece que las obras originales y susceptibles a ser divulgadas son las protegidas por la ley. Algunos ejemplos son los libros, las canciones, las películas, las caricaturas, así como cualquier otra de las actividades u obras identificadas en el artículo 13

En ese sentido, la ley clasifica a las obras como un objeto de protección según lo dispuesto por el artículo 4, el cual establece lo siguiente:

Las creaciones protegidas se clasifican de la siguiente manera:

a) Según su autor

Conocido: Se tiene identificado el nombre, signo o firma del autor.»

Anónimas: «No se encuentra identificado al autor de la obra, en ocasiones es por su voluntad.»

Seudónimas: «Se identifica al autor, pero con otro nombre, es decir, sin revelar su verdadera identidad.»

b) Según su comunicación

Divulgadas: Son las creadas para el primer reconocimiento público a través de cualquier medio, ya sea en su totalidad, en parte, en reseña o sólo lo esencial (1). Inéditas: Obras que aún no han sido divulgadas (2). Publicada: Las obras editadas puestas a disposición del público, satisfaciendo las necesidades de su explotación de acuerdo a su naturaleza y las obras difundidas a través de medios electrónicos (3).

c) Según su origen

  • Primigenias
    Obras creadas sin estar basadas en otras existentes, o que estando basadas en otras, muestran originalidad.
  • Derivadas
    Obras que han sido adaptadas, traducidas o transformadas basándose en una obra primigenia.

d) Según los creadores que intervienen

  • Individuales = Autoria de una sola persona
  • Colaboraciones = Obras creadas por varios autores
  • Colectivas
    «Son elaboradas por una persona física o moral que las difunde, sin atribuirle a cada uno de los autores un derecho indiviso sobre la obra.»

Ahora bien, ya expuestas las diversas ramas de las obras susceptibles de protección ante la ley, enseguida se explorarán los supuestos que no lo son y que están enumerados en el artículo 14 (Ley Federal del Derecho de Autor, 2018, p. 4-5):

Como es posible apreciar, algunas obras son de dominio público y requieren de otro tipo de salvaguarda legal en caso de ser necesario.

Por otro lado, también es importante dar a conocer la estructura del artículo 18 de la Ley Federal de Derecho de Autor (2018):

Al ser el autor el único titular de los derechos morales sobre la obra, ésta siempre será reconocida a su favor aunque sea después de su muerte. Así pues, se trata de un derecho inalienable (que no puede venderse) y se encuentra unido a su creador de forma imprescriptible, irrenunciable e inembargable; por lo tanto, el derecho moral será ejercido por el propio creador de su obra y sus herederos.

A partir de dichos derechos morales surgen dos puntos importantes:

  • Divulgación de la obra
  • Los titulares determinarán si su obra será divulgada y en qué formas o si deciden mantenerla inédita; exigirán su reconocimiento como autor y precisarán si la divulgación será anónima o seudónima; asimismo, exigirán respeto a la obra oponiéndose a su modificación o a toda acción que cause demérito o perjuicio a la reputación del autor. Por último podrán oponerse a que se les atribuya una obra que no es de su creación.
  • Explotación de la obra
  • La ley reconoce el derecho patrimonial del autor atribuyéndole el derecho de explotar de forma exclusiva sus obras o de autorizar su explotación legalmente, sin menoscabar sus derechos morales. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán ser el autor, los herederos o los adquirentes por título.
  • Estos derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y cien años más a partir de su muerte, ya que después la obra quedará al servicio oficial de la federación, de las entidades federativas o de los Estados, pasando también a ser del dominio público.

    8.4. Transmisión

    A pesar de la exclusividad que posee, el autor de una obra o titular puede transferir sus derechos a favor de terceros u otorgar licencias de uso, pero ¿bajo cuáles condiciones? La Ley Federal de los Derechos de Autor (2018) menciona lo siguiente:

  • Art 30
    • La transmisión o cesión de derechos patrimoniales siempre será onerosa y temporal, es decir, que existirá el pago de una contraprestación con respecto a dicha transmisión y ésta no podrá ser definitiva, ya que el acto jurídico que la contemple deberá fijar un plazo específico.

    Dicho en otras palabras, se debe pactar en los contratos un pago proporcional a los ingresos correspondientes sobre la explotación de la que se trate o una remuneración fija a favor del titular de los derechos, siendo así irrenunciable.

  • Para finalizar se describirán algunas de las disposiciones más importantes de la transmisión de derechos patrimoniales con respecto a los derechos de autor:
  • a) Si no se plasma un plazo, la ley determina automáticamente un periodo de cinco años. Los derechos patrimoniales no son transmisibles por más de quince años, a menos que la naturaleza de la obra y su inversión lo justifique.
  • b) Los actos jurídicos que se celebren en relación con la transmisión de derechos patrimoniales deberán ser realizados por escrito y si no cumplen con esa formalidad, serán nulos. Asimismo, los contratos deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor.
  • c) Es nula la transmisión de derechos patrimoniales de una obra futura e incierta; sólo podrán transmitirse los derechos de una obra futura cuando ésta y sus características se encuentren plenamente determinadas.
  • d) Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables (que no pueden darse en garantía para garantizar algún crédito); sin embargo, los frutos derivados del ejercicio de los derechos patrimoniales (como el dinero que se obtiene de la reproducción autorizada de una obra) si pueden ser embargados u otorgados a cambio de un crédito.
  • Como conclusión es posible afirmar que los derechos de autor o intelectuales pueden formar parte del patrimonio de una persona, sin embargo, no se tomarán como derechos reales de propiedad por su naturaleza intangible, pero sí como derechos morales por su disfrute.

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